Marco Institucional

Atribuciones Profesionales

Conoce el marco legal y las competencias que definen nuestra excelencia profesional
y garantizan la seguridad técnica en cada proyecto.
Real Decreto-Ley 13Junio 1977, núm. 37/77. PERITOS INDUSTRIALES. Atribuciones.

ARTÍCULO 1º

1. Los Peritos industriales tendrán idénticas facultades que los Ingenieros industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 H P., la tensión de15.000 voltios y su plantilla de cien personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos.

2. El límite de tensión será de 66.000 Voltios cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2°

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo sucesivo será extensiva a los Peritos industriales toda ampliación de las competencias y atribuciones de los Ingenieros Técnicos Industriales que en materia de límite de potencia, tensión eléctrica y número de operarios se establezca por el Gobierno en uso de las facultades que le conceden la Ley 2/1964, de 28 de abril, sobre reordenación de las enseñanzas técnicas, y el Decreto ley 9/1970 de 28 de julio.

Se recoge a continuación la Ley 12/1986 de 1 de abril, que regula las Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Técnicos


PREÁMBULO

La Ley 2/1964, de 29 de abril, estableció el criterio básico de reordenación de las Enseñanzas Técnicas en cuyo desarrollo se dictaron por el Gobierno diversas normas reguladoras de las denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, de sus facultades y atribuciones profesionales y de los requisitos que habrían de cumplirse para la utilización de los nuevos títulos por los Aparejadores, Peritos, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

A través de la expresada normativa vinieron a introducirse una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de dichos titulados que se han ido modificando y corrigiendo por el Tribunal Supremo, sentándose como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios.

Aceptando estos criterios y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la presente Ley aborda únicamente la regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, es decir, de aquellos cuyas titulaciones se corresponden con la superación del primer ciclo de las enseñanzas técnicas universitarias, según las previsiones de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, sobre reforma universitaria. A tales efectos, se toma como referencia de sus respectivas especialidades, y no obstante su eventual y necesaria reforma o modificación en virtud de las cambiantes circunstancias y exigencias de orden tecnológico, académico y de demanda social, las que figuran enumeradas en el Decreto 148/1969, como determinantes de los diferentes sectores de actividad dentro de los que ejercerán dichos titulados de modo pleno y en toda su extensión las competencias profesionales que les son propias.

Todo ello obviamente, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer las directrices de las Comunidades europeas que fueran de aplicación en su caso, y de las atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros en el ámbito de su propia especialidad y en razón de su nivel de formación, que serán objeto de próxima regulación por medio de Ley de acuerdo con el mandato constitucional.

El espíritu de la presente Ley no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados y en el caso de la edificación de los Arquitectos.

Finalmente y por el momento, se excluye la extensión de la presente Ley a los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, por entender que los mismos tienen definidas sus atribuciones en la normativa propia correspondiente, lo anterior sin perjuicio de la futura reordenación de cuerpos y escalas que corresponda, en beneficio del interés público servido.

En cuanto a los Ingenieros técnicos de Armamento y Construcción, titulados por la Escuela Superior del Ejército, se hace precisa la previa determinación y definición de las especialidades cursadas, lo que se encomienda al Gobierno, como paso previo obligado a la extensión, a las mismas, de la presente Ley, en orden a la delimitación de sus atribuciones de carácter general.

ARTÍCULO 1º

1. Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica.

2. A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica.

ARTÍCULO 2º

1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos.

d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación con su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.

La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.

3. Corresponden a los Ingenieros técnicos de Obras Públicas todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a sus especialidades respectivas, con sujeción en cada caso a las prescripciones de la legislación reguladora de las obras públicas.

4. Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones.

ARTÍCULO 3º

Las atribuciones a que se refiere la presente Ley se ajustarán en todo caso en su ejercicio a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 4

Cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos anteriores se refieran a materias relativas a más de una especialidad de la arquitectura o ingeniería técnicas, se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás, se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes.

DISPOSICION ADICIONAL

Lo establecido en la presente Ley no será directamente aplicable a los Arquitectos e Ingenieros técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

1. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente Ley.

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Gobierno modificará las especialidades a que se refiere el artículo 1.2 de esta Ley en atención a las necesidades del mercado, a las correspondientes variaciones en los Planes de estudio de las Escuelas Universitarias y a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas.

3. El Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en la que se regularán las intervenciones profesionales de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 2 de esta Ley y de los demás agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

SEGUNDA

Conforme a lo previsto en el número 3 del artículo 2 de la presente, por Ley se regularán las intervenciones profesionales de los Ingenieros técnicos de Obras Públicas cuando se trate de carreteras, puertos, ingeniería de costas, infraestructura de centrales energéticas y de ferrocarriles, presas y obras hidráulicas.

TERCERA

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley por el que se regularán las atribuciones profesionales de los Técnicos titulados del segundo ciclo.

CUARTA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sobre atribuciones profesionales de Ingenieros y Arquitectos técnicos, se opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid a 1 de abril de 1986.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

Decreto 18 Septiembre 1935. COMPETENCIAS DE INGENIEROS INDUSTRIALES


ARTÍCULO 1º

El título de Ingeniero industrial de las Escuelas Civiles del Estado confiere a sus poseedores capacidad plena para proyectar, ejecutar y dirigir toda clase de instalaciones y explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial química, mecánica y eléctrica y de economía industrial (entre las que deberán considerarse):

a) Siderurgia y metalurgia en general. Transformaciones químico inorgánicas y químico-orgánicas. Industrias de la alimentación y del vestido. Tintorerías, curtidos y artes cerámicas. Industrias fibronómicas. Manufacturas o tratamientos de productos naturales, animales y vegetales. Industrias silico-técnicas o Artes gráficas. Hidrogenación de carbones.

b) Industrias de construcción metálica, mecánica y eléctrica, incluidas de precisión. Construcciones hidráulicas y civiles. Defensas fluviales y marítimas. Ferrocarriles, tranvías, transportes aéreos y obras auxiliares, industrias de automovilismo y aerotécnicas. Astilleros y talleres de construcción naval. Varaderos y diques. Industrias cinematográficas. Calefacción, refrigeración, ventilación, iluminación y saneamiento. Captación y aprovechamiento de aguas públicas para abastecimientos, riegos o industrias. Industrias relacionadas con la defensa civil de las poblaciones.

c) Generación, transformación, transportes y utilización de la energía eléctrica en todas sus manifestaciones. Comunicaciones a distancia y, en general, cuanto comprende el campo de telecomunicación, incluidas las aplicaciones industrias acústicas, ópticas y radioeléctricas.

ARTÍCULO 2º

Asimismo los Ingenieros industriales de las Escuelas Civiles del Estado están especialmente capacitados para actuar, realizar y dirigir toda clase de estudios, trabajos y organismos en la esfera económico-industrial, estadística, social y laboral. La verificación, análisis y ensayos químicos. mecánicos y eléctricos de materiales, elementos e instalaciones de todas clases. La intervención en materias de propiedad industrial. La realización de trabajos topográficos, atoros, tasaciones y deslindes. Dictámenes, peritaciones e informes y actuaciones técnicas en asuntos judiciales, oficiales y particulares. La construcción de edificaciones de carácter industrial y sus anejos. Aplicaciones industriales auxiliares en la construcción urbana. Cuantos trabajos les encomiende en cada momento la legislación vigente y sus tarifas de honorarios.

ARTÍCULO 3º

El título de Ingeniero industrial de las Escuelas Civiles del Estado otorga capacidad plena para la firma de toda clase de planos o documentos que hagan referencia a las materias comprendidas en los dos artículos anteriores y para la dirección y ejecución de sus obras e instalaciones, sin que la Administración pueda desconocer dicha competencia, ni poner trabas a la misma en los asuntos que deban pasar para su aprobación, por las oficinas públicas

La O. 2 sept. 1932 que puede considerarse como complementaria del Decreto anotado. en algún aspecto, dispone:

1° Los Ingenieros industriales civiles están plenamente capacitados para trazar. construir y dirigir toda clase de edificaciones industriales, bien sean particulares, bien se destinen a la fabricación o industria de que se halle encargado el Estado o tengan el concepto de Establecimientos públicos, tanto las que se especifican en las tarifas de honorarios de los Ingenieros industriales aprobadas por Real Orden de 14 de febrero de 1914, como son fabricas y establecimientos industriales de todas clases, almacenes, tinglados, mercados, casas para obreros y demás construcciones análogas, como las que de una manera general puedan incluirse en tal denominación. Las tarifas de honorarios vigentes se aprueban por D. 19 octubre 1961.

2° Asimismo, los Ingenieros industriales civiles están legalmente capacitados para la firma de proyectos y para la dirección y ejecución de todas las obras correspondientes, de instalaciones de gas, agua, electricidad, calefacción, refrigeración, ventilación y análogas dentro de toda clase de edificios.

3° Sólo en el caso de que alguna de las fachadas del edificio corresponda a alguna calle de un centro urbano en cuyas Ordenanzas municipales por la categoría en que se halle clasificada la población, se exija la firma del Arquitecto en los proyectos de edificios industriales con fachada a una calle, debe firmar con el Ingeniero industrial el Arquitecto: y 4° Todas las oficinas públicas de la Nación quedan obligadas a admitir y tramitar, de acuerdo con lo que se establece en los anteriores apartados, los proyectos de edificación de carácter industrial presentados por Ingenieros industriales.

Decreto 13 de Febrero 1969., núm. 148/69. ENSEÑANZAS TECNICAS. Denominaciones de Técnicos de Grados Superior y Medio y especialidades de éstos.

Habiendo quedado sin aplicación los Decretos 2430/1965, de 14 de agosto (R 1529 y Apéndice 1951-66. 4756) Y 3737/1965 de 16 de diciembre (R.2216 y apéndice 1951-66), así como el 1559/1967 de 6 de julio (R 1383), complementando el 2430 antes citado, los cuales regulaban respectivamente, en ejecución de la Ley de 29 de abril de 1964 (R 966 y Apéndice 1951-66, 4754), las denominaciones de los títulos correspondientes a los estudios realizados en las Escuelas Técnicas y la obtención de los nuevos títulos por los técnicos de los Planes anteriores a 1964, se hace necesario dictar una disposición que regule las citadas titulaciones y señale las especialidades que han de cursarse en las Escuelas de Arquitectura e Ingenierías Técnicas. Para las titulaciones ha sido revelador el criterio que ha servido para denominar a las Escuelas Técnicas de Grado Medio en el artículo 13 del Decreto 636/1968 de 21 de marzo (R 694 y 853), que aprueba el texto refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de 29 de abril de 1964; para el establecimiento de especialidades es, sin duda, altamente significativo que en algunas de las consignadas en el Decreto anulado por el Tribunal Supremo no haya habido, a lo largo de los cuatro años de vigencia de este nuevo plan ningún alumno matriculado, por lo que parece aconsejable prescindir de éstas y establecer, en todo caso aquellas que, careciendo de confirmación legal, están siendo atendidas por organismos no dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, hasta tanto se vaya a una autentica revisión de estas enseñanzas, demandadas por las Asociaciones de profesores, Alumnos y Colegios Profesionales, de acuerdo con las necesidades reales de la Nación.

Asimismo, procede regular la obtención de los nuevos títulos establecidos en el presente Decreto por los técnicos procedentes de planes anteriores al de 1964.

En virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, de 29 de abril de 1964 y Decreto-ley número 4, de 13 de febrero de 1969 (R 292), previo informe de la Junta Superior de Enseñanzas Técnicas y dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1969, dispongo:

ARTÍCULO 1º

Las denominaciones de los técnicos de Grado superior serán:

Arquitecto Ingeniero Aeronáutico Ingeniero Agrónomo Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Ingeniero Industrial Ingeniero de Minas Ingeniero de Montes Ingeniero Naval Ingeniero de Telecomunicaciones Ingeniero Electromecánico Pudiendo ser complementadas con la palabra «Superior».

ARTÍCULO 2º

Las denominaciones de los técnicos de grado medio serán las de «Arquitecto Técnico» e «Ingeniero Técnico» seguidas de estas palabras de las correspondientes a la especialidad cursada.

ARTÍCULO 3º

Las especialidades a cursar en las escuelas de Arquitectura e Ingeniería serán:

1.-Arquitectura técnica. Especialidad: Ejecución de Obras. – La relativa la organización, realización y control de obras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción.

2.- Ingeniería técnica aeronáutica. a) Especialidad: Aeronaves. – La relativa a la construcción de la estructura de aeronaves, así como de su montaje, puesta a punto y mantenimiento. b) Especialidad: Aeromotores. – La relativa a la construcción de aeromotores, así como de su montaje, puesta a punto y mantenimiento. c) Especialidad: Materiales aeronáuticos y armamento aéreo. – La relativa al empleo, control y especificaciones de los materiales aeronáuticos, así como de los equipos de armamento aéreo. d) Especialidad: Aeropuertos. – La relativa a la construcción y mantenimiento de aeropuertos. e) Especialidad: Ayudas a la aeronavegación. – La relativa a la construcción de equipos de ayudas a la navegación y tráfico aéreo, así como de su montaje, puesta a punto, mantenimiento y utilización.

3. Ingeniería técnica agrícola. a) Especialidad: Explotaciones agropecuarias. La relativa a la programación, organización y ejecución de los trabajos en las explotaciones agrícolas y ganaderas. b) Especialidad: Mecanización agraria y construcciones rurales. La relativa a la planificación de la mecanización de las explotaciones agrícolas, organización y dirección del taller rural y ejecución de las obras de implantación de regadíos y construcciones rurales. c) Especialidad: Industrias agrícolas. La relativa a la programación y organización de los trabajos de las industrias extractivas, conserveras y de transformación de las materias primas obtenidas en las explotaciones agropecuarias. d) Especialidad: Hortofruticultura y jardinería. La relativa a la programación, organización y ejecución de los cultivos hortícolas y frutícolas, así como en el establecimiento de parques y jardines.

4. Ingeniería técnica forestal. a) Especialidad: Explotaciones forestales. La relativa a la programación, organización y ejecución en repoblaciones, tratamientos selvícolas y piscícolas, así como en la explotación y defensa del monte, de la caza y de la pesca fluvial. b) Especialidad: Industrias de los productos forestales. La relativa al montaje, revisión y empleo de la maquinaria y equipos necesarios para la utilización y transformación de los productos forestales. c) Especialidad: Industria papelera. La relativa al montaje, utilización de maquinaria y equipos necesarios para la producción del papel.

5. Ingeniería Técnica Industrial. a) Especialidad: Mecánica. La relativa a la fabricación ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así como a procesos metalúrgicos y su utilización. Las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial podrán facilitar, según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de Construcción de Maquinaria, de Estructura e Instalaciones industriales o de Metalurgia. b) Especialidad: Eléctrica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos. Las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial podrán facilitar, según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de Máquinas eléctricas, Centrales y líneas eléctricas, o de Electrónica industrial. c) Especialidad: Química industrial. La relativa a instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización. d) Especialidad: Textil. La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización.

6. Ingeniería técnica minera. a) Especialidad: Explotación de minas. La relativa a la ejecución de los trabajos interiores y exteriores de explotación de minas. b) Especialidad: Instalaciones de combustibles y explosivos. La relativa al montaje, revisión, mantenimiento de las fábricas de combustible y explosivos, así como en la selección y utilización de los últimos. c) Especialidad: Sondeos y prospecciones mineras. La relativa a la ejecución de las operaciones de sondeo y trabajos de prospección. d) Especialidad: Instalaciones electromecánicas mineras. La relativa al montaje, revisión y mantenimiento de las instalaciones electromecánicas mineras. e) Especialidad: Metalurgia. La relativa a los procesos metalúrgicos y a su utilización.

7. Ingeniería técnica naval. a) Especialidad: Estructuras del buque. La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque. La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. e) Especialidad: Monturas a flote. La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto.

8. Ingeniería técnica de obras públicas. a) Especialidad: Construcciones civiles. La relativa a la ejecución de obras de ingeniería civil, así como a los trabajos, selección y utilización de la maquinaria y equipos necesarios para su realización. b) Especialidad: Hidrológica. La relativa a los trabajos y construcciones referentes a las aguas continentales, previsión de aportaciones hidráulicas y su regulación, distribución, aprovechamiento y explotación. e) Especialidad: Tráfico y servicios urbanos. La relativa a la construcción, conservación y explotación de obras, instalaciones y servicios urbanos, así como a la realización de aforos y ordenación del tráfico urbano. d) Especialidad: Vías de comunicación y transporte. La relativa a la construcción, conservación y utilización de las vías de comunicación, puertos y señales marítimas, así como al planteamiento, ordenación y explotación del transporte.

9. Ingeniería técnica de telecomunicación. a)Especialidad: Instalaciones telegráficas y telefónicas. La relativa a la construcción, instalación, puesta a punto, mantenimiento y utilización de centrales, equipos y líneas de comunicación telegráficas y telefónicas. b) Especialidad: Equipo electrónico. La relativa a la construcción, instalación, puesta a punto, mantenimiento y utilización de equipos y dispositivos electrónicos. c) Especialidad: Radiocomunicación. La relativa a la construcción, instalación, puesta a punto, mantenimiento y utilización de centrales y equipos de radiocomunicación. d) Especialidad: Sonido. La relativa a la construcción, instalación, puesta a punto, mantenimiento y utilización de equipos acústicos, electroacústicos y de grabación y reproducción del sonido.

10. Ingeniería técnica topográfica. Especialidad: Topografía. La relativa a la ejecución de levantamientos topográficos y replanteos, así como a la confección de planos. De acuerdo con lo previsto en el articulo tercero, párrafo segundo de la Ley de Reorganización de Enseñanzas técnicas, texto refundido aprobado por Decreto 636/1968, de 21 de marzo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Junta Superior de Enseñanzas Técnicas y previo dictamen del Consejo Nacional de Educación, podrá establecer nuevas especialidades y transformar, agrupar o suprimir las existentes cuando lo aconsejen los progresos de la técnica y las necesidades del país.

ARTÍCULO 4º

En los planes de estudio, correspondientes a las especialidades establecidas, figurarán asignaturas que permitan orientar profesionalmente hacia sectores de la técnica correspondiente, o bien ofrezcan en el futuro la oportunidad de un reentrenamiento en nuevas especialidades. Dichas asignaturas serán fijadas. mediante Orden ministerial, para cada Escuela Técnica de Grado Medio, de acuerdo con el desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO 5º

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para la implantación de las especialidades a que se refiere el articulo tercero, a medida que se disponga del profesorado y demás medios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas correspondientes y de acuerdo con las necesidades del país.

ARTÍCULO 6º

Los Técnicos titulados con arreglo a planes de estudios anteriores al de 1964, podrán obtener los nuevos Títulos de Arquitecto o Ingeniero Técnico mencionados en el articulo segundo de este Decreto, cuando su Titulo sea comprensivo de la técnica propia del que desean obtener, solicitándolo del Ministerio de Educación y Ciencia y acompañando a dicha solicitud una Memoria en la que se consignen sus trabajos personales y los méritos que crean conveniente alegar en los órdenes académicos y profesional, entre los que deberá figurar lo que respecta a la eficaz actuación profesional en el sector correspondiente a la especialidad pretendida con indicación de su tiempo de duración. A este fin, el Ministerio de Educación y Ciencia recabará informes de los Colegios Profesionales respectivos y de la Junta Superior de Enseñanzas Técnicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1º Hasta tanto se determinen a propuesta de la Comisión Interministerial pertinente las facultades y atribuciones de los Técnicos, procedentes de las Escuela de Arquitectura e Ingeniería Técnicas con arreglo a la Ley 2/1964, y cuyos títulos son determinados en el articulo segundo de este Decreto, tendrán éstos las mismas facultades y atribuciones, respectivamente, que los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes.

2º En atención a las especiales circunstancias en que se encuentran los alumnos que hayan cursado sus estudios, para la obtención de uno de los Títulos mencionados en el Decreto de 14 de agosto de 1965, deberán solicitar del Ministerio de educación y Ciencia se les expida el Titulo o la convalidación, si ya lo tuviesen, de acuerdo con lo establecido en los artículos segundo y tercero del presente Decreto.

3º Los alumnos que en la actualidad cursen especialidades distintas a las establecidas en el artículo tercero se adaptarán a los reajustes que con motivo de las nuevas especialidades sean necesarios.

Profesionales

Visados, facturación y gestión de cobros, defensa jurídica, turno de oficio.

Formación

Cursos presenciales y on-line de alta especialización técnica y normativa.

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